Santo Domingo, RD.-. El diputado del Partido Reformista Social Cristiano, Rogelio Alfonso Genao Lanza, sometió un proyecto de ley mediante el cual se procura de reducir el gasto tributario del Estado, por la vía de la modificación o derogación de exenciones y reducciones impositivas otorgadas a empresas, actividades económicas y personas, así como establecer disposiciones con el propósito de robustecer la estabilidad económica nacional, reducir el déficit presupuestario, procurando con ello el bienestar de la colectividad.
El proyecto coincide con la anterior Ley sometida por el Poder Ejecutivo bajo la denominación de proyecto de Modernización Fiscal que fuera retirada del Congreso ante una avalancha de críticas.
En la propuesta de Genao Lanza enviada al presidente de la Cámara de Diputados se indica que será modificado el artículo 2 de la Ley 96-88 y en lo adelante se precisará que la importación de máquinas tragamonedas, las partes, piezas, repuestos, equipos accesorios de estas y cualesquiera otros artefactos mecánicos, eléctricos o electrónicos empleados en estos juegos de azar, así como su instalación, operación y recambio, deben ser aprobados por la Comisión de Casinos en la misma forma como se obtiene la licencia para la operación de los casinos y demás establecimientos autorizados para esa modalidad de juego de azar.
“Su importación estará sujeta al pago de los derechos, impuestos, tasas o contribuciones, conforme lo determine la autoridad competente”, se establecerá, además de que “la importación autorizada de máquinas tragamonedas a los dueños o administradores responsables de casinos de juegos de azar y salas de máquinas tragamonedas,
así como a los propietarios de las bancas de apuestas deportivas, solo les permite la guarda, custodia y uso de estas máquinas, conforme a las previsiones de la presente ley y la normativa aplicable, bajo el entendido de que las mismas se considerarán propiedad del Estado dominicano mientras permanezcan en el territorio nacional”.
Se precisará en el proyecto que los casinos de juegos de azar, salas de máquinas tragamonedas y bancas de apuestas
deportivas, debidamente autorizados con licencias emitidas por el Ministerio de Hacienda, son los únicos que tienen calidad para solicitar y obtener la licencia que les permita importar, instalar y operar máquinas tragamonedas en sus locales propios.
También se plantea la modificación del arancel de aduanas, instituido en la Ley 14-93, del 26 de agosto del 1993, para aplicar un gravamen del veinte por ciento (20%) en el arancel de aduanas al momento de la importación de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias de ocho (8) dígitos del Sistema Armonizado.
Se propone modificar el artículo 50 de la Ley 122-05 para la Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro en República Dominicana, y en lo adelante se indicará una vez cumplidos los requisitos legales para su constitución y sean autorizadas a operar en el país, gozarán de la exención del Impuesto Sobre la Renta.
“De igual manera y en la misma medida, dichas instituciones estarán exentas de cualquier impuesto que grave las donaciones y legados, cuando califiquen como donatarias o legatarias de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, organismos internacionales y gobiernos”, agrega.
En la propuesta presentada por el diputado Genao Lanza se indica que las rentas devengadas por organizaciones sin fines de lucro incorporadas bajo la presente ley, que se dediquen a actividades privadas relacionadas con la educación, tales como universidades, colegios, institutos, centros ed formación técnica y otras, estarán exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando no distribuyan, en todo o en parte, los ingresos o ganancias netas generadas por la entidad a personas físicas o jurídicas.
Se establecerá que las entidades de educación pública, que formen parte del Estado dominicano, quedan exoneradas del pago del Impuesto Sobre la Renta.
Se plantea modificar el párrafo Il del artículo 1 de la Ley 139-11, del 24 de junio de 2011 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: “Las empresas de zonas francas cuando transfieran bienes o presten servicios a una persona física o jurídica en República Dominicana podrán optar por: a) Someterse al pago de una tasa de cinco por ciento (5%) por concepto de Impuesto sobre la Renta sobre el valor de las ventas brutas realizadas en el mercado local, según establezca la normativa correspondiente, el cual será pagado en la Dirección General de Impuestos Internos (DGIl) a través de los medios que disponga esta institución; o, b) Presentar una declaración jurada anual por la proporción de las operaciones de ventas realizadas en el mercado local, deduciendo únicamente los gastos directos asociados a dichas ventas, y pagar los impuestos establecidos por el Código Tributario”.
También se modificará el artículo 69 de la Ley 30-24 de Centros Logísticos, Empresas Operadoras de Centros Logísticos y Empresas Operadoras Logísticas, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: Régimen zonas francas. Las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas que se instalen bajo el régimen de zonas francas, amparadas en la Ley 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas y sus modificaciones, tributarán de conformidad con el artículo 1 de la Ley 139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación, modificada por la Ley 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, que, por concepto de renta presunta, grava con un impuesto del cinco por ciento (5%) el valor de sus ventas brutas realizadas en el mercado local, a menos que presenten una declaración jurada anual. que incluya
las operaciones de ventas y sus costos directos en el mercado local, sujeta al pago de los impuestos establecidos por el Código Tributario.
Se precisa en el proyecto que en el caso de las empresas operadoras logísticas, por entenderse que no son empresas de manufactura, el impuesto indicado en la parte capital de este artículo es aplicará únicamente sobre el valor de los servicios prestados, independientemente del arancel correspondiente según aplique y demás tributos que gravan la importación de mercancía.
“Para el ingreso al mercado local de las mercancías que hayan sido sometidas a procesos u operaciones mínimos o insuficientes por parte de las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas, deberán ser nacionalizadas por un sujeto pasivo residente que cuente con su Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) correspondiente a persona física o persona jurídica”, plantea el legislador.
Se indica que el uso y contratación de los procesos o servicios provistos por las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas por parte de las empresas operadoras de zonas francas industriales acogidas a la Ley 8-90 sobre el Fomento de Zonas Francas, no libera a esas negocios de la obligación de pago de la tasa del cinco por ciento (5%) por concepto de Impuesto sobre la Renta sobre el valor de las ventas brutas realizadas en mercado local.
Se propone modificar el artículo 45 de la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en República Dominicana, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: “Impuestos sobre constitución, modificación o revocación de fideicomiso. Estarán exentos de todo pago de impuestos, derechos, tasas, cargas, arbitrios municipales o contribución alguna, los actos para la constitución, modificación, revocación o extinción del fideicomiso, o de sustitución del o de los fiduciarios, así como la transcripción o el registro de los mismos. No obstante, deberán pagarse al momento de su registro ante el Registro Mercantil, cuando corresponda, las tarifas exigidas por las Cámaras de Comercio y Producción y a ser establecidas por las mismas, debiendo estas tarifas de registro ser fijas, y no en proporción a los montos involucrados en el documento de que se trate”.
Se establece modificar el artículo 46 de la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: “Impuestos por traspaso de activos e impuestos sucesorales. Según la naturaleza de los bienes, el traspaso de los mismos al patrimonio fideicomitido estará sujeto a los impuestos de transferencia o de registro de bienes muebles o inmuebles que la ley establece a tales fines, debiendo prever en el acto de transmisión del bien de que se trate, el valor por el cual dicho bien ha de ser contribuido al patrimonio del fideicomiso, para que se determine el impuesto a pagar”.
Se precisa que los fideicomisos para la construcción creados para el desarrollo de Proyectos de Viviendas de Bajo Costo debidamente calificados, quedarán exentos del pago de un cien por ciento (100%) de los impuestos descritos a continuación:
“a) Cualquier impuesto, derecho, tasa, carga, o contribución alguna que pudiere ser aplicable a las transferencias bancarias ya la expedición, canje o depósito de cheques,
b) Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo, pero no limitado, al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados (IPI) establecido por la Ley 18- 88, y sus modificaciones
c) Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos para la Preparación y Ejecución de Proyectos y Obras Relativas a la Ingeniería, la Arquitectura y Ramas Afines, ysu Reglamento de Aplicación, así como cualquier otra legislación que se haya creado o por crear, que afecte la construcción con el cobro de impuestos, tasas, derechos, cargas o arbitrios, incluyendo cualesquier otros impuestos sobre los servicios de construcción u otros servicios conexos brindados para el beneficio del proyecto,
d) Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y registro de operaciones inmobiliarias en general.
Bono de primera vivienda
En cuanto al bono de vivienda se precisa que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Tributario de República Dominicana y sus modificaciones, los adquirientes de viviendas a través de fideicomisos de viviendas de bajo costo debidamente acreditadas por el Ministerio de la Vivienda y Edificaciones (MIVED), cuando esta sea su primera vivienda, tendrán derecho a recibir un bono para vivienda equivalente al valor correspondiente del cálculo sobre la base del costo estándar de materiales y servicios sujetos al ITEBIS, pagados durante el proceso de construcción de la vivienda. Este valor será determinado por el Ministerio de la Vivienda y Edificaciones (MIVED), en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). El adquiriente deberá solicitar este bono a través de la fiduciaria que administre el fideicomiso de vivienda de bajo costo correspondiente”.
Se indica que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) financiará los bonos entregados del Fondo Especial de Reembolsos Tributarios constituido en el artículo 265 del Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), incluirá en las asignaciones presupuestarias otorgadas para el Fondo Especial de Reembolso, el monto anual estimado.
En el proyecto se contempla que los adquirientes de primera vivienda a través de Fideicomisos de Vivienda de Bajo Costo debidamente acreditados por el Ministerio de la Vivienda y Edificaciones (MIVED) quedarán exentos del pago del impuesto de transferencia para el traspaso de bienes inmuebles, al momento de completar el pago de su inmueble.
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