El TC establece compete a los cabildos demoler edificaciones


En su sentencia el Tribunal Constitucional delimita el tema y las responsabilidades entre el gobierno central y los ayuntamientos.

   El Tribunal Constitucional establece que los ayuntamientos constituyen la autoridad a cargo de destruir o demoler las edificaciones, construcciones y obras que representen un peligro público. Asimismo, consigna que compete a los cabildos ordenar que tal acción estuviese a su cargo, aun fuese en coordinación con el gobierno central, a propósito de la demolición de un edificio en el sector Herrera, ejecutada por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones. 

 “Ahora bien, no escapa de nuestra atención la claridad de los procedimientos instituidos en las leyes sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones y de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos; procedimientos que están claramente a cargo de los gobiernos locales, no así del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) ni del gobierno central”, observa la sentencia TC/0564/25. 

 Dada la efectividad de los mencionados procedimientos, el Constitucional considera reprochable y alarmante que el MIVHED haya omitido incentivar, a través de un diálogo interinstitucional, que las autoridades municipales encausen el asunto, que no haya actuado en coordinación con éstas o que, como mínimo, no haya promovido su participación en el proceso de amparo.

 Considera que esta preocupación reside en que este accionar puede suponer una invasión o desconocimiento de las competencias municipales legalmente reconocidas y, en ese sentido, erosiona el artículo 204 de la Constitución, cuando consagra que el Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales. 

 En su accionar, el TC establece que el gobierno central debe constantemente—y de forma cuidadosa—actuar en respeto de la autonomía municipal. “Supone asumir una conducta consciente de lealtad municipal o intergubernamental en la que prime la buena fe, la colaboración, la cooperación y el respeto institucional mutuo”, apunta.

 A juicio del Constitucional, cuando no suceda así, los tribunales, siempre dentro de los límites de sus competencias y poderes, deben rencauzar esta relación para satisfacer el espíritu de la Constitución. Es de criterio que desde el punto de vista político y democrático, la cooperación y relación entre los gobiernos central y local, así como el respeto de sus competencias, son cruciales.

 “Como ya hemos avanzado, los gobiernos municipales son las instituciones más cercanas a los ciudadanos”, aduce. Entiende que representan un espacio ideal para que estos, en calidad casi palpable de vecinos, participen en los asuntos públicos que más directamente le conciernen. Por ello, sostiene que la colaboración armónica entre ambos niveles de gobierno refuerza su legitimidad democrática. También permite a los gobiernos locales atender con mayor eficacia las necesidades directas y particulares de sus comunidades.

  Además, contribuye a la estabilidad institucional y promueve una gobernanza efectiva que, a su vez, genera una confianza en la ciudadanía con potencialidad de empapar e incentivar la participación política y social en la vida nacional. 

 La Alta Corte indica que todo ello refuerza la cohesión social y territorial y permite una gestión más eficiente y sostenible de los recursos públicos. Asimismo, ratifica su criterio de que la Administración Central está obligada a respetar la autonomía de los entes municipales como personas jurídicas de derecho público que gozan de patrimonio propio y de autonomía presupuestaria. 

 Plantea que conviene precisar que, en virtud del principio rector de oficiosidad, el TC ha tomado conocimiento de —y resulta un hecho notorio—que el MIVHED, en cumplimiento de la sentencia de amparo impugnada, demolió la edificación en cuestión. 

 Santa Maura Rosario Pérez, en condición de propietaria del inmueble ubicado en Santo Domingo Oeste, inició la construcción de una edificación llamada Albania Rodríguez. Tras una inspección del MIVHED, éste le requirió a Rosario Pérez diversas documentaciones relacionadas con permisos de la obra. Esas documentaciones no fueron presentadas. Tras el levantamiento de informes por parte del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y de la Oficina Nacional de Evaluación Sísmica y Vulnerabilidad de Infraestructura y Edificaciones (Onesvie), el Ministerio concluyó que la edificación era vulnerable y tenía altas probabilidades de colapsar. Ante dicha situación, Luis José Olivares Ciriaco, en condición de vecino colindante, y el MIVHED presentaron conjuntamente una acción de amparo en contra de Santa Maura Rosario Pérez. Buscaban proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los habitantes, vecinos y moradores de la zona.

 La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en función de tribunal de amparo, conoció la acción. Por el daño inminente que presentaba, el tribunal de amparo acogió la acción, ordenó la demolición total de la estructura, así como tomar las medidas preventivas para proteger la seguridad e integridad física de la parte accionada y de los terceros que habitan en las inmediaciones del lugar. En vista de todo lo anterior, el TC considera que el tribunal de amparo, en virtud de los principios rectores de efectividad y oficiosidad, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley núm. 137-11 y ante la omisión de los accionantes, debió llamar al ayuntamiento en intervención forzosa y, como autoridad a cargo de destruir o demoler las edificaciones, construcciones y obras que representen un peligro público, ordenar que tal acción estuviese a su cargo, aun fuese en coordinación con el gobierno central.

 En desacuerdo con la sentencia de amparo, Santa Maura Rosario Pérez acudió ante el Constitucional a través del recurso de revisión. Sostuvo que la acción de amparo debió ser inadmitida. Alega que el ayuntamiento representaba una vía judicial efectiva para proteger los derechos fundamentales invocados.

 El TC rechazó, en cuanto al fondo, el recurso de revisión y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 4 de julio de 2024 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo. “No estamos de acuerdo con la decisión anterior, por considerar que se debió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, por falta de objeto”, así lo establece el voto disidente del juez del TC, José Alejandro Vargas.

 Sustenta su posición sobre la base de que el conocimiento de este recurso no tendrá ningún efecto al haberse ejecutado lo decidido en amparo (un hecho consumado). Destacar que, aunque la sentencia explica la alegada necesidad de entrar a conocer el fondo del recurso, al final entra en contradicción con sus mismas motivaciones al decir que carece de efectos prácticos la revocación de la decisión si se toma en cuenta la demolición del edificio.

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