Tribunal Constitucional establece reglas para ventilar conflictos por servicios en condominios


El Tribunal Constitucional estableció un nuevo criterio que regirá en el conocimiento de conflictos suscitados por el atraso en el pago de cuotas por mantenimientos y servicios básicos en los condominios. 

 Mediante sentencia TC/0512/25, la Alta Corte varió la posición que había mantenido para ventilar los casos donde un condómino no está de acuerdo con el cobro de una cuota de mantenimiento y la administración le suspende el suministro de algún servicio básico a su vivienda por esa causa. 

 El TC se aparta del criterio previo que consideraba el amparo como la vía idónea y efectiva para procurar la restitución de servicios básicos esenciales en las viviendas, cuando la discusión tenga como origen el pago de cuotas ordinarias o extraordinarias de mantenimiento. “En su lugar, en lo adelante se juzgará que, en casos como el presente, donde un condómino no está de acuerdo con el cobro de una cuota de mantenimiento y la administración del condominio suspende el suministro de algún servicio básico a su vivienda, la vía adecuada para comprobar la legalidad de dicha suspensión es ante la Jurisdicción Inmobiliaria”. 

 Especifica que compete de ahora en adelante al el juez de los referimientos del Tribunal de Jurisdicción Original, el conocimiento “de toda medida urgente” que se deba tomar respecto del inmueble.

 Es de criterio que esto se fundamenta en que, además de ser una competencia sustantiva atribuida por la ley, resolver estas cuestiones requiere analizar aspectos que están fuera del alcance del juez de amparo.

 El Constitucional aclara que es importante precisar que la identificación de otra vía para la tutela de derechos fundamentales no implica que desconozca la relevancia de los derechos invocados. Entiende que por el contrario, constituye un mecanismo que permite al juez de amparo orientar a las partes hacia la jurisdicción idónea y natural establecida por el legislador para garantizar la justicia en el caso concreto.

 “En ese sentido, toda persona que busque la tutela de un derecho fundamental debe cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos, los cuales resultan determinantes para verificar la afectación de sus derechos”, precisa. 

 Plantea que con la discusión entre condómines, el cual es de “naturaleza inmobiliaria”, la jurisdicción inmobiliaria es la vía la efectiva, en atribución de los referimientos, “por contar con los mecanismos y medios adecuados” para valorar la validez o no del pago de cuotas extraordinarias objeto de discusión. 

 En esas atenciones, al igual que en derecho común, en materia inmobiliaria el referimiento es siempre una acción secundaria que se caracteriza por la urgencia de una medida provisional de ejecución, a pesar de cualquier recurso, para proteger el derecho y prevenir un daño inminente, el cual no prejuzga el fondo del asunto principal que lo origina. En ese sentido, el referimiento ante la jurisdicción inmobiliaria está previsto en el artículo 50 de la Ley núm. 108-05 en los términos siguientes: “El juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble”.

 Asimismo, el TC estableció en la sentencia TC/0190/15, del 15 de julio de 2015, que para cesar cualquier turbación manifiestamente ilícita, ante el juez del Tribunal de Jurisdicción Original existe el referimiento conforme lo establece el artículo 51 de la Ley núm. 108-05, modificado por la Ley núm. 51-07. 

 Igualmente, mediante la sentencia TC/0417/17, del 7 de agosto de 2017, consideró que el referimiento es la vía idónea “cuando se trate de asuntos que requieran urgencia, que permite al recurrente satisfacer de manera efectiva sus pretensiones”, lo que de igual forma considera válido en el presente caso. 

 En consonancia con lo anterior, de manera reciente el Constitucional determinó en la sentencia TC/0813/24 que el servicio de gas licuado de petróleo (GLP) es una prestación básica y esencial para las viviendas, luego de comprobar que limitar el acceso de un condómine para que no instale cilindros de gas en el área correspondiente a su apartamento. La Alta Corte ha dicho que los servicios básicos esenciales para las viviendas (como el agua, la electricidad y el gas licuado de petróleo deben ser tutelados por el juez de amparo cuando su suspensión sea arbitraria e ilegal, debido a que estos servicios están profundamente relacionados con la dignidad humana, el derecho a la salud, la seguridad alimentaria y, esencialmente, el derecho a tener una vivienda en condiciones de dignidad.

 Precisa que todo lo anterior implica que, en la especie, corresponde a la Jurisdicción Inmobiliaria en materia de condominios resolver este conflicto. “En esas atenciones, debemos precisar que cuando un condómine resulta perjudicado por alguna medida tomada por la administración de un condominio, y que a raíz de ella se origine un conflicto que afecte su convivencia, la jurisdicción competente para evaluar la idoneidad de dicha medida es la jurisdicción inmobiliaria y no el juez de amparo”, argumenta.

 El voto disidente 

El juez José Alejandro Vargas emitió un voto disidente que expresa su desacuerdo con la salida dada por el Constitucional al caso, argumenta que debió ventilar la acción de amparo y decidir el fondo de la cuestión. Considera que al declarar inadmisible la acción de amparo sin considerar si la vía ordinaria ofrecía una respuesta efectiva en las circunstancias concretas, el Tribunal Constitucional se aparta de los principios de efectividad, residualidad del amparo y razonabilidad en la interpretación del acceso a la justicia.

 “En el presente caso, el referimiento exige la concurrencia de un daño inminente o una turbación manifiestamente ilícita, requisitos que probablemente ya no se verifican al momento de la publicación de esta decisión, lo cual convierte dicha vía en una solución ineficaz para la restitución del servicio de gas interrumpido”, aduce. 

 En atención a lo expuesto, considera que la solución procesal más conforme con los principios constitucionales era revocar la sentencia impugnada, conocer el fondo del amparo y resolver en consecuencia. El magistrado plantea que la decisión adoptada deja al accionante sin protección real ni efectiva, al remitirlo a una vía ordinaria que, por las condiciones del caso, ya no puede operar. 

 “Esto genera una situación de indefensión material, contraria a los fines últimos del proceso constitucional de amparo”, concluye.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Popular Posts

suscripcion por correo

directorios blogger

analitics

torradixas

Chorradas humor y fotos de famosas

Gaceta Guia Inmobiliaria

Bitakoras

Bitakoras

Pagerank

plazoo

RSS Search

boosterblog

boosterblog
boosterblog

Boosterblog

Vistas de página en total

ontoplist

Best Legal Blogs For Lawyers and Law Students to Follow - OnToplist.com

territorio blogs

Atom

[Valid Atom 1.0]

Atom

bloggernity

blog search directory

Archive

directorio blogger

anuncio

Blograma

Follow me on Blogarama

directorio blogs

Directorioblogs, el directorio de blogs en español

Google ads

Paperblog

Gaceta Guia Inmobiliaria

Tags